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«Dejar de ingresar la deuda tributaria» no es un argumento admisible para el inicio de un expediente sancionador.

El expediente sancionador debe de estar correctamente motivado. La conducta penalizada ha de argumentarse no con juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino con datos de hecho suficientemente expresivos, detallados, y con una descripción individualizada.

Por esta razón, las sanciones tributarias no pueden ser el resultado de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes. No basta que los órganos gestores de la Administración Tributaria o de Hacienda, aleguen genéricamente las incorrecciones cometidas por el obligado tributario para que, sin más, resulte procedente la sanción. Es preciso que se especifiquen, además, los motivos o causas de esas incorrecciones a efectos de una posterior valoración de la conducta  infractora.

La existencia de infracción tributaria no puede solo fundarse en la mera referencia al resultado de la regularización practicada, como es la simple alegación de la falta de ingreso de la deuda tributaria, o de la obtención de una devolución según su criterio indebida… , porque el mero resultado no constituye per  se infracción tributaria, no siendo posible sancionar por la mera referencia al resultado, debiéndose motivar específicamente el hecho que fundamenta la culpabilidad.

La ausencia de motivación específica de culpabilidad vulnera el derecho de la presunción de inocencia. Es importante remarcar que la potestad para la motivación de la imposición de las sanciones corresponde única y exclusivamente al propio órgano sancionador. Y este deber no puede suplirse en vía revisora, pues a veces la Administración intenta subsanar errores o vicios en las posteriores resoluciones.

Imma Serra i Font
Economista

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